En el juicio por
nulidad de documento de venta incoado por la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO, representada judicialmente por
los abogados Jesús Ricardo Ramos
Reyes y Clemente Alexander Torrealba, contra los ciudadanos RAMONA ALVARADO ROSALES, JOSÉ DEL CARMEN
ALVARADO y WOLFAN ENRIQUE ALVARADO, representados judicialmente por los
abogados Arnaldo Ramírez Sánchez e Yrma Yomaira Pérez Plana, el Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, conociendo en
apelación, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2000, en la que declaró
parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora; con lugar la
cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, por haber operado la caducidad de la acción para
pedir la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de
Registro Público del Distrito Páez, bajo el Nº 20, Protocolo I, Tomo V, II
Trimestre de 1994, y sin lugar la misma cuestión previa en lo que respecta a la
pretensión de nulidad del documento protocolizado en la misma Oficina de
Subalterna de Registro Público en fecha 29 de junio de 1994. De esta manera,
revocó la parte de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2000, que declaró con lugar
la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Contra
este fallo de alzada anunció recurso de casación la representación judicial de
la parte actora, el cual, admitido por el Juzgado Superior, fue formalizado. No
hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades
legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
debe declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, cuando
la formalización no se presente en el lapso correspondiente, o no llene los
requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En la doctrina vigente de este Máximo Tribunal se ha dejado
establecido, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil fija el
lapso dentro del cual debe formalizarse el recurso de casación, así como la
presentación del escrito de formalización al Tribunal Supremo de Justicia y los
requisitos intrínsecos que debe reunir, para ser considerado por ella. Preceptúan
dicha norma que el lapso de formalización del recurso es de cuarenta (40) días,
previo cómputo del término de distancia que se haya fijado entre la sede del
tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el que
comenzará a correr al día siguiente del vencimiento del término de diez (10)
días que se conceden para el anuncio.
En el
caso concreto, de acuerdo al computo realizado por la Secretaría de esta Sala
de Casación Civil el lapso para formalizar comenzó a correr el 5 de julio de
2000, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio, y venció el día diecinueve (19) de septiembre de 2000, siendo
presentado el escrito de formalización en fecha veintiséis (26) de septiembre
de 2000, resultando extemporáneo.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, se declara perecido el presente
recurso de casación por haber sido presentado extemporáneamente el escrito de
formalización. Así se decide.
En mérito
de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por
la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2000, por
el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.
Se condena en costas a la parte
recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito. Particípese
esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes
de diciembre de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.
00-509