Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

En el juicio por nulidad de documento de venta incoado por la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO, representada judicialmente por los abogados Jesús Ricardo Ramos Reyes y Clemente Alexander Torrealba, contra los ciudadanos RAMONA ALVARADO ROSALES, JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO y WOLFAN ENRIQUE ALVARADO, representados judicialmente por los abogados Arnaldo Ramírez Sánchez e Yrma Yomaira Pérez Plana, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2000, en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora; con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la caducidad de la acción para pedir la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, bajo el Nº 20, Protocolo I, Tomo V, II Trimestre de 1994, y sin lugar la misma cuestión previa en lo que respecta a la pretensión de nulidad del documento protocolizado en la misma Oficina de Subalterna de Registro Público en fecha 29 de junio de 1994. De esta manera, revocó la parte de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2000, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, admitido por el Juzgado Superior, fue formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

UNICO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso correspondiente, o no llene los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

 

En la doctrina vigente de este Máximo Tribunal se ha dejado establecido, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso dentro del cual debe formalizarse el recurso de casación, así como la presentación del escrito de formalización al Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos intrínsecos que debe reunir, para ser considerado por ella. Preceptúan dicha norma que el lapso de formalización del recurso es de cuarenta (40) días, previo cómputo del término de distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el que comenzará a correr al día siguiente del vencimiento del término de diez (10) días que se conceden para el anuncio.

 

En el caso concreto, de acuerdo al computo realizado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el lapso para formalizar comenzó a correr el 5 de julio de 2000, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día diecinueve (19) de septiembre de 2000, siendo presentado el escrito de formalización en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, resultando extemporáneo.

 

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, se declara perecido el presente recurso de casación por haber sido presentado extemporáneamente el escrito de formalización. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

    En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2000, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

 

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  ocho  (08) días del mes de                     diciembre de dos mil.  Años: 190º  de la Independencia  y 141º de  la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                     

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                      

Magistrado,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 00-509